La tecnología no se detiene, cada día avanza más. Muchos padres creen que sus hijos están seguros porque están todo el tiempo en casa y aparentemente tienen el control de lo que ellos hacen en internet, esta percepción hace que no actúen a tiempo y olviden, que si bien es cierto que sus hijos están en la habitación o espacio de estudio, el pasar mucho tiempo conectados, implica que los niños o niñas entran a un mundo en línea y tienen acceso ilimitado a todo tipo de información, como hablar con desconocidos y entablar relaciones de confianza que, en el mundo real, jamás hubiera sido posible.
Ahora bien, lo que sucede en línea ¿puede ser un delito?
Sí, en ese caso se llaman ciberdelitos, es decir, los delitos informáticos son actividades ilícitas o antijurídicas (contrarias a la ley), que tienen por objeto causar daños, provocar pérdidas o impedir el uso de sistemas informáticos.
Los que nos lleva a definir qué son delitos cibernéticos en el ámbito sexual: Son los delitos en o actividades ilícitas en el ciberespacio, contrarios a la integridad y formación sexual en especial de NNA.
De acuerdo con la literatura y observatorios por parte de organizaciones que previenen este tipo de delitos, en su gran mayoría son desarrollados por personas mayores de edad y las cuales cumplen con las siguientes características:
La Constitución Política de Colombia, Artículos 15 y 20.
La Ley 599 de 2000 del Código Penal Colombiano, establece que quienes fotografíen, graben, filmen, produzcan, divulguen o vendan, compren, posean, porten, almacenen, transmitan o exhiban por cualquier medio, representaciones de actividad sexual que involucren a menores de dieciocho años, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y se les impondrá una multa de 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De igual manera, la pena se aplicará a quien alimente con pornografía producida con niños, niñas y adolescentes las bases datos de internet, con o sin fines de lucro. La pena se aumentará cuando el responsable sea integrante de la familia víctima.
La Convención de Budapest: El Convenio sobre ciberdelincuencia es el primer tratado internacional que busca hacer frente a los delitos informáticos y los delitos en Internet mediante la armonización de leyes entre naciones, la mejora de las técnicas de investigación y el aumento de la cooperación entre las naciones firmantes. Fue elaborado por el Consejo de Europa en Estrasburgo, con la participación activa de Canadá, Japón y China como estados observadores.
Ley 1928 de 2018: Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Ciberdelincuencia”, adoptado el 23 de noviembre de 2001, en Budapest.
Council of Europe – Council of Europe Convention on the Protection of Children against Sexual Exploitation and Sexual Abuse: El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual es un tratado multilateral del Consejo de Europa mediante el cual los estados acuerdan criminalizar ciertas formas de abuso sexual contra los niños. Es el primer tratado internacional que se ocupa del abuso sexual infantil que ocurre en la familia o el hogar.
Ley 1273 de 2009: Se crea un bien jurídico tutelado, denominado “de la protección de la información y de los datos” y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, esta ley es clave definir el significado de delito informático como la conducta ilícita que por acción u omisión, realiza una persona mediante el uso de cualquier recurso informático, que como consecuencia afecta un bien jurídico que se encuentra legalmente protegido, haciéndose penalmente responsable.
La Ley 1336 de 2009, la cual fortaleció la Ley 679 de 2001, se concentra en la lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual al que se refiere la ley 300 de 1996. Expide la ley general de turismo el capítulo VI y estipula sanciones a los tipos penales de turismo sexual.
La Ley 679 de 2001, establece el estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes. Esta ley contiene prohibiciones para quienes promueven y sirvan en las redes globales de información, al almacenar textos, documentos, imágenes, archivos audiovisuales, que exploten a los menores en aptitudes sexuales o pornográficas.
Ley 1098 de 200 del Código de Infancia y adolescencia, cuyo objeto es establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996.
Ley 1329 de 2009: Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
Ley 1453 de 2011, en su artículo 93 establece: “quien utilice, instrumentalice, comercialice, o mendigue con menores de edad directamente o a través de terceros incurrirá en prisión de 3 a 7 años de prisión y el menor será conducido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para aplicar las medidas de restablecimientos de derechos correspondientes”.
La ley 599 de 2000, el Código Penal Colombiano. El ordenamiento penal colombiano es eficaz al tipificar las conductas propias de los delitos sexuales cometidos en las redes sociales por medio del código penal que a través de las siguientes normas:
La anterior conducta penal se aumentará según el artículo 183 de la misma obra así: “Circunstancias de agravación punitiva: La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando: 1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista. 2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima. 3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar”.
Como se encuentra definido en nuestra página web, también dentro de este marco de delitos encontramos acoso sexual, contemplado en el artículo 210A, adicionado por el artículo 29, Ley 1257 de 2008: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
El código penal contempla los delitos informáticos, en su artículo 269A: Acceso abusivo a un sistema informático “El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá́ en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El legislador colombiano no ha sido ajeno en crear normas para castigar los delitos contra la libertad e integridad sexual, es así como el capítulo IV establece varios delitos. De igual manera, también se han creado mecanismos para poner en marcha la protección de los derechos de los menores y contrarrestar estos delitos, la Ley 679 de 2001, modificada por la Ley 1336 de 2009, crea los siguientes mecanismos: Se crea el comité interinstitucional para ejecución de la política pública de prevención y erradicación de la ESCNNA; se crea el fondo contra la explotación sexual, el sistema de información delitos sexuales (no se ha puesto en marcha por falta de presupuesto); se ordena a la Defensoría del Pueblo la compilación de información, con cargo a recursos de la imprenta nacional; se establecen normas y procedimientos a los operadores turísticos a fin de controlar el turismo sexual (esto se traduce en los Manuales de Conducta); se penaliza delitos en la explotación sexual comercial con fines turísticos y pornografía con personas menores de 18 años; se faculta a la Policía Nacional para ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público que alquile, distribuya, comercialice, exhiba, o publique textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de 14 años a través de internet, salas de video, juegos electrónicos o similares, complementando por la Ley 1801 de 2016 Código de Policía.
Las directivas del Ministerio de Tecnologías de la Información, exigen a todos los proveedores de servicios de internet, la descripción de los mecanismos o filtros de control que están utilizando para el bloqueo de páginas de contenidos pornográficos con NNA, adicionalmente, incluyen cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet, relativas a la prohibición y bloqueo de éstas páginas, además, se encuentra contemplado el acceso de las autoridades judiciales a sus redes cuando se adelante el seguimiento a un número IP desde el cual se presume la ocurrencia de un delito, con el fin prevenir y sancionar la ocurrencia del mismo.
La policía no ha sido ajena a esta política de protección del ciberdelito, por ello se creó el CAI VIRTUAL (https://caivirtual.policia.gov.co/ ), “es un centro de Atención Inmediata Virtual, un servicio que ha dispuesto la Policía Nacional para la atención de delitos informáticos o de incidentes cibernéticos que afectan a los ciudadanos (…). Todo lo que tenga que ver con el ambiente cibernético lo podemos manejar a través del CAI virtual, y allí se brinda la asesoría[3].
¿En qué ley encontramos inmerso el grooming? Aunque la palabra Grooming no se encuentra especificada de tal forma en la norma, el mismo Código Penal en el artículo 219A, describe el delito así: “El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) SMLMV. Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realicen con menores de catorce (14) años”.
Cuando en una página web se encuentran imágenes con contenidos sexuales producidos con NNA, se involucran una serie de delitos que atentan contra la integridad y formación sexual del NNA, se contemplan tres aspectos: 1) los delitos de contenido sexual como la pornografía infantil; 2) los delitos que impliquen apología al genocidio, propaganda xenófoba o racista y 3) los delitos contra la integridad moral. A continuación, se profundizará un poco más en cada uno de estos aspectos:
También se encuentra previsto en el Council of Europe – Council of Europe Convention on the Protection of Children against Sexual Exploitation and Sexual Abuse, que el artículo 20, contempla: “20 delitos relacionados con la pornografía infantil. (1) Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que resulten necesarias para penalizar la conducta deliberada cuando se realice sin autorización: a) la producción de pornografía infantil; b) la oferta o puesta a disposición de pornografía infantil; c) la distribución o transmisión de pornografía infantil; d) la adquisición para uno mismo o para otros de pornografía infantil; e) la posesión de pornografía infantil; f) acceder conscientemente, a través de las tecnologías de la información y la comunicación, a pornografía infantil. […] (3) Las Partes podrán reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, los apartados a) y e) del párrafo 1 relativos a la producción y posesión de material pornográfico: –que consista exclusivamente en representaciones simuladas o imágenes realistas de un niño ficticio–; en el que participen menores que hayan alcanzado la edad estipulada en aplicación del párrafo 2 del Artículo 18, siempre que dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su posesión con su consentimiento y con fines exclusivamente privados. (4) Las Partes podrán reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado f) del párrafo 1”.
En la misma línea se contempla, la Ley Modelo de la Commonwealth del 2002 que señala en la sección 10: “Sección 10. (1) Todo el que, deliberadamente, lleve a cabo uno de los actos siguientes: (a) publique pornografía infantil a través de un sistema informático; o (b) produzca pornografía infantil con la intención de publicarla a través de un sistema informático; o (c) posea pornografía infantil en un sistema informático o un dispositivo de almacenamiento de datos informáticos; comete un delito penado con encarcelamiento por un periodo no superior a [periodo], o una multa que no excederá de [importe], o ambos. (2) Puede esgrimirse contra la acusación de un delito en virtud del párrafo (1) (a) o (1) (c) si la persona demuestra que la finalidad genuina de la pornografía infantil era la realización de estudios científicos, la investigación, la medicina o la aplicación de la Ley 1127. […] Se entenderá por “menor” toda persona menor de [x] años. Se entenderá por “publicar”: (a) distribuir, transmitir, divulgar, circular, enviar, mostrar, prestar con fines lucrativos, intercambiar, hacer trueques, vender o poner en venta, alquilar u ofrecer para alquilar, ofrecer de cualquier otro modo, o poner a disposición de cualquier otro modo; o (b) tener en posesión o en custodia, o bajo control, a los efectos de realizar un acto de los mencionados en el párrafo (a); o (c) imprimir, fotografiar, copiar o generar de cualquier otro modo (ya sea de la misma naturaleza o de una diferente) a los efectos de realizar un acto de los mencionados en el párrafo (a) 53 ”.
El ordenamiento penal colombiano castiga, dentro de este tipo de comportamientos de índole o contenido sexual, el delito de pornografía infantil. Artículo 218: “Pornografía con personas menores de 18 años. Castiga a el que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años, explotación de niños, empleando para esto la web o cualquier otro medio de comunicación destinado a promover el mercado del sexo de menores de edad”.
Estos son los realizados por los usuarios en las redes sociales o por medio de servicios de mensajería (correo electrónico, Telegram, WhatsApp, Messenger, Twitter o Facebook y otras), donde basados en la libertad de expresión y abusando de esta, ejercen conductas penales de injuria y calumnia informática; lo que ha llevado a que muchos usuarios desvíen la utilidad de las redes, y la usen para deshonrar a otros, incluso, en la red también son frecuentes los denominados linchamientos mediáticos, lo que es grave tanto para NNA y los adultos.
Esto nos lleva a hablar sobre el sexting, que como lo indica Villacampa Estiarte, es el “[…] fruto de la contracción de las palabras “sex” y “texting”. Constituye la designación que han empleado los medios de comunicación y los investigadores para referirse a las comunicaciones de contenido sexual que incluyen tanto mensajes de texto como imágenes que son transmitidas empleando teléfonos móviles y otros medios electrónicos…”. Y agrega: “[…] sí existe consenso, sin embargo, en diferenciar dentro de esta categoría entre el sexting primario, el que consiste en la misma producción o autoprotección de la imagen, y que generalmente es consentido, y el sexting secundario, en que la imagen se transmite con o sin consentimiento de la persona a la que pertenece .
De lo anterior es posible concluir que, en estas comunicaciones de contenido sexual, existe un acuerdo tácito acerca de la confidencialidad de las partes involucradas, la cual no permite compartir con nadie fuera de esta conversación o mensajes, adicionalmente no podemos perder de vista que, si se involucran NNA, estaríamos inmersos en un delito pornografía.
Veamos un ejemplo de estos delitos en sentencia ya falladas:
Al abusador de cincuenta (50) años, lo investigaron por realizar las siguientes acciones:
Por los hechos descritos, el 12 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación le imputó a MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ los delitos de pornografía con personas menores de dieciocho (18) años, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) años (en concurso homogéneo), extorsión y acceso abusivo a un sistema informático, según los artículos 31, 218, 219-A, 244 y 269-A de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 24 de la Ley 1336 de 2009, 4 de la Ley 1329 de 2009, 14 de la Ley 890 de 2004 y 1º de la Ley 1273 de 2009, respectivamente.
Como consecuencia del proceso legal, esta persona fue condenado como autor de los delitos de constreñimiento ilegal, pornografía con personas menores de dieciocho (18) años, utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho (18) años (perpetrados contra José M. y Sara) y acceso abusivo a un sistema informático, a quince (15) años (o ciento ochenta -180- meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y quince (15) años de prohibición de acercarse a las víctimas y sus familias o comunicarse con estas. Igualmente, no le concedió mecanismo alguno de sustitución de la pena privativa de la libertad.
No es sencillo buscar conclusión alguna a los asuntos descritos en este blog, pero resulta indispensable replantearse el uso de la tecnología y la estrategia para el abordaje de este tema con los menores de edad, puesto que, rápidamente desarrollan habilidades para manejar tales herramientas, en familia y en conjunto con la sociedad, se deben crear los parámetros para permitir que su uso sea educativo y lúdico, minimizando la posibilidad de ser víctimas de estos nuevos delitos.
Sea también esta la oportunidad para solicitarle a los operadores de servicio de internet que implementan barreras más efectivas y eficientes para prevenir esta clase de delitos, ello mediante el bloqueo de páginas web, cuyos contenidos produzcan, promuevan u ofrezcan contenido sexual de NNA. El objetivo debe ser proteger a los menores de edad y asegurar que la industria de la pornografía disminuya los recursos económicos derivados del dolor de los niños, niñas y adolescentes.
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Referencias
Artículo recuperado de https://es.wikipedia.org/wiki/Convenio_sobre_cibercriminalidad
Artículo recuperado de https://es.wikipedia.org/wiki/Convenio_del_Consejo_de_Europa_para_la_protecci%C3%B3n_de_los_ni%C3%B1os_contra_la_explotaci%C3%B3n_y_el_abuso_sexual
Fuente: Artículo Conoce cómo funciona el CAI Virtual de la Policía. Recuperado de https://bogota.gov.co/mi-ciudad/seguridad/conoce-como-funciona-el-cai-virtual-de-la-policia#:~:text=El%20Centro%20Atenci%C3%B3n%20Inmediata%20virtual,que%20afectan%20a%20los%20ciudadanos.&text=%E2%80%9CTodo%20lo%20que%20tenga%20que,all%C3%AD%20se%20brinda%20la%20asesor%C3%ADa
Villacampa Estiarte, “Sexting: prevalencia, características personales y conductuales y efectos de una muestra de adolescentes en España”, p. 2. Además, LlORRIA GARCIA, “Delitos y redes sociales: Los nuevos atentados a la intimidad, el honor y la integridad moral. Especial referencia al ‘sexting’, pp. 215 y ss.
Corte Suprema de Justicia M.P.EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER SP4573-2019, Radicación 47234 Aprobado acta número 284
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